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Crímenes económicos y penal abreviado

  Presos preventivos y fracaso del sistema penal  

-Y 2-

En el caso de los crímenes económicos, cometidos por funcionarios públicos, los acuerdos económicos y el uso del penal abreviado, que consagra el artículo 363, en los Acuerdos Plenos, y el artículo 366, en los Acuerdos Parciales, con la admisibilidad de la comisión del crimen, pueden reducir las prisiones preventivas alarmantes, que tenemos y sobre todo, la funcionalidad del sistema penal que ha colapsado ante la mirada taciturna de los juristas de esta época, que han sido anestesiado, por la indolencia y el fariseísmo Procesal Penal, lleno de diatribas espurias, que no se rasgan las vestiduras de sus honrosas togas y birrete, cómo en los consistorios católicos de profunda revisión y especial meditación.

Criterios de oportunidad

Los criterios de oportunidad que establece el artículo 34, del Código Procesal Penal, tomando en cuenta el máximo de la pena imponible y no ponga en peligro la integridad de la familia y la salud pública cuando la sanción a imponer no sea superior a 3 años, se destacan como hechos que no afectan significativamente el bien jurídico y no compromete gravemente la paz social.

Penal de Najayo, en San Cristóbal

En el propio texto del numeral 2, del artículo 34, que hemos pre-citado, se establece de manera Taxativa qué cuando un imputado haya sufrido, como consecuencia directa de derecho, un daño físico, psíquico grave, que torne desproporcionado la aplicación de una pena ya impuesta, como es el caso de la prisión preventiva de muchísimo de los 16 mil ó 18 mil presos que se encuentran en nuestras cárceles, llenas de inmundicia, el numeral Tercero, del artículo 34, le agrega el concepto, que la pena que corresponda por el hecho, “carece de importancia” en consideración a la pena, ya impuesta o la que corresponde en un proceso tramitado y la aplicación de ese criterio de oportunidad puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura a juicio de fondo por parte del Ministerio Público.

Y es importante decir, que ese criterio de oportunidad conforme lo establece el artículo 36, del Código Procesal Penal, ‘’extingue la acción pública en favor del imputado’’.

Suspensión condicional del proceso penal

La suspensión condicional del procedimiento en contra de un Imputado, también puede ser otra salida a la crisis del sistema penal, y está contemplado en el artículo 40, del Código Procesal Penal, cuando se trata de una pena inferior a 4 años de sanción y el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar la suspensión condicional del procedimiento, previo a que se ordene la apertura del juicio.

En este caso, el juez, conforme lo establece el artículo 41, del Código Procesal Penal, puede fijar un plazo, no menor de un año ni mayor de cuatro años, para fijar el lugar de domicilio al imputado, así como otras condicionalidades, como abstenerse de visitar ciertos lugares o personas, atenerse de bebidas alcohólicas, no viajar al extranjero sin autorización previa del tribunal, aprender una profesión u oficio, prestar servicio comunitario, abstenerse de porte de arma de fuego, abstenerse de conducir vehículos de motor y someterse a un tratamiento en un Centro de Reeducación Social, que disponga el Ministerio Público.

Las Parra, nuevao penal La Victoria

El perdón judicial

El Sistema Procesal Penal, también cuenta con el ‘’Perdón Judicial’’, consagrado en el artículo 340, del Código Procesal Penal, cuando la participación es mínima en la comisión de una infracción por parte del imputado fundamentalmente, o cuando hay error en relación al objeto y actuación del Imputado motivada en deseos de proveer la necesidad básica a su familia o asimismo, siempre y cuando la pena imponible no supere los 10 años de prisión, se pueden atender esas razones y están en numeradas del 1 al 10 en el artículo 340, del Código Procesal Penal.

Pero cuando la pena imponible supera los 10 años de prisión a la persona Imputada, como dice el artículo 348, del Código Procesal Penal, se puede dividir el juicio penal y como bien establece el artículo 349, en los casos que procede la división del juicio, el presidente del tribunal no puede celebrar la audiencia, ni ante de 10 ni después de 20 días, y le informa a la parte, que tiene la opción de presentar el informe obligatorio (artículo 351, del propio Código Procesal Penal). Es decir, una investigación minuciosa de los antecedentes familiares y la historia social del imputado convicto (emocional y físico) y de su familia, la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión luego de esa oferta de la prueba, en un plazo de cinco (5) días a partir de la lectura de la sentencia.

Claro está, el informe que refiere el artículo 351 está reglamentado por el artículo 352 que establece cuatro condiciones fundamentales, cuya característica principal, es que: el imputado no puede ser obligado a suministrar información y además de qué los jueces tienen que verificar la fidelidad del contenido de los informes que se anexan a la vista de la causa, sobre la base de un debate público oral y contradictorio, para evitar declaraciones acomodaticias.

Penal de La Romana

Sin pretender dar cátedra y mucho menos constituirme como erudito en este análisis, hay que despertar del oprobio y la crisis latente del sistema penal, con valoraciones taxativas en la ley, que sirvan de base a desencadenar a muchos presos, ‘’jodidos y pobres’’, que no tienen doliente y que enfermo y moribundo, necesitan de la atención y preocupación de quiénes ejercemos la profesión de abogado y sabemos, como decía Piero Calamandrei, qué los abogados somos los cirineo de los procesos en Justicia y cargamos la cruz de nuestros defendidos, aguantando insultos y bajezas de muchos ignorantes de nuestro rol en Justicia.

Perentoriedad en Justicia

Hay otra puerta procesal que es giratoria para los imputados y que puede contribuir a desahogar las cárceles de presos preventivos y almacenados en las ergástulas carcelarias dominicanas.

Se trata del artículo 151, del Código Procesal Penal, relativo a la perentoriedad de los plazos de la investigación; si el fiscal no acusa dentro del plazo otorgado por el juez control, el investigado puede pedir que la acción pública sea extinguida sin dilación, luego de cumplir la formalidad de notificar dentro de los 5 días, a las partes de y al superior jerárquico, para que en plazo común de 15 días, entre las partes se disponga el archivo o presente un requerimiento conclusivo del proceso.

Este degradante furgón sirve como sala de audiencia en el Palacio de Justicia de Santo Domingo Este.

Quejas por Retardo Judicial

Y más adelante el artículo 152, se puede establecer la queja por retardo judicial y requerir el pronto despacho del caso atrabancado y moroso y si los jueces “insisten en no decidir en el plazo de 24 horas de que se cumpla”, “son reemplazados inmediatamente”, “sin perjuicios de su responsabilidad personal”.

Demora

Pero el artículo 153, es más contundente cuando habla de la demora y dice de manera taxativa, que cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y el juez de la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en el Código, el Imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las 24 horas no lo tiene “se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho”.

Cómo vemos en este análisis, hay numerosas fórmulas para descongestionar las cárceles y existen los instrumentos en este Código Procesal Penal para que los operadores del sistema actuemos en contra de la injusticia que se está cometiendo y superemos la crisis del sistema penal que repito enfrenta la sociedad dominicana, como un reloj de “bomba social a estallar”. Finalmente, creo y estoy absolutamente convencido, que el doble juicio, en Materia Penal, es una pérdida de tiempo y facilita a través de los juzgados de Instrucción, “una puerta giratoria para el crimen” salir con argucias, mañas, manipulación y favores políticos.

Quiero finalizar este análisis recordando que la Justicia no es venganza y mucho menos retaliación, qué el fin fundamental justicia penal, es aportar valores nobles de convivencia y procurar la reeducación del condenado con penas razonables según la naturaleza del caso y el grado de culpabilidad, que se compruebe en forma Verosímil.

La Justicia está hoy dolorosamente marcada por el éxtasis de la decadencia, y bajo el yugo de los instintos de codicia, vanidad, crueldad y falta de escrúpulos, por muchos culpables perfilados por la diatriba populista del tránquelo, descuidando el honor y la virtud y quienes creemos en Dios, la lucha por una sociedad más justa, un mundo multipolar y más trascendente.

El sistema penal dominicano se ha convertido en un método brutal y violento, que te espera en las cárceles, donde la generosidad no tiene cabida.

El Lic. Marino Elsevyf Pineda y  la procuradora, doctora Miriam Germán Brito

Esta fotografía es una composición que representa nuestra solidaridad con la doctora Magistrada procuradora general de la República, Miriam Germán Brito, a quien hemos introducido en nuestra biblioteca en señal inequívoca de solidaridad militante y respaldo absoluto a su gestión que desde siempre hemos profesado por su augusta actuación en la justicia

 

Vea: https://relampagoinformativo.net/2023/06/13/presos-preventivos-y-fracaso-del-sistema-penal/

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