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Dominicanidad: Sentencia del Tribunal Constitucional

1.- Regula a los Extranjeros conforme a la ley del PRD
285-04
2.-Tiene como precedente la sentencia de Subero Isa
del  14/12/05
3.- Declara que la Nacionalidad es un Derecho político
4.- Define que la ilegalidad no genera derecho
5.- El art. 20 de la OEA/C.A.D.H., es inaplicable  
6.- El Gentilicio “Dominicano” es creación de Andrés
López Medrano.
En razón de la sentencia
del Tribunal Constitucional, (marcada con el No. 168-133, de fecha 23 de
Septiembre de 2013), relativa al recurso de Revisión Constitucional interpuesto
por la señora Juliana Dequis o Deguis Pierre, como recurso de alzada (apelación)
a la sentencia de fecha 10 de julio 2012, dictada por el juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, deseamos hacer precisiones
fundamentales que validan las razones del fallo y el derecho aplicado y en
forma categórica destruir los argumentos nefastos en contra de quienes señalan a
dicha sentencia del Tribunal Constitucional, como racista, anti-haitiana y
violadora de los derechos humanos y creadora de apátridas.
En forma primigenia
debemos establecer que el recurso analizado por el tribunal Constitucional, se
contrae a que dicha ciudadana haitiana (Juliana Dequis o Deguis Pierre), se le comprobó, que fue inscrita (ilegalmente) en la Oficialía de Estado
Civil de Yamasa-Monte Plata, consignándose en el Registro como hija de
nacionales haitianos ilegales.
Que en tal virtud los Padres
de la recurrente, (señora Pierre), son extranjeros haitianos, que de manera ilícita e irregular han
inscrito a su hija en el libro
de Registro de Estado Civil en franca violación
a la Constitución, como bien señala en su página 6 la Sentencia del Tribunal
Constitucional.
El Fundamento ideológico y
de derecho razonable, esgrimido por la sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional, se encuentra validado en el numeral 5 letras  c y f,  página 7,  de la sentencia del Tribunal Constitucional,
la que establece en forma convincente e indubitable lo siguiente:
1.- Que la nacionalidad es
un aspecto de la Soberanía Nacional, discrecional de los Estados.
2.- Que la determinación
de la nacionalidad es un asunto de derecho interno (territorial), que corresponde
a cada Estado como expresión de su Soberanía.
Estos dos argumentos, son
la base de sustentación de todo el discurrir de la sentencia, que se encuentra
entrelazada con un precepto ideológico político
en el entendido de que: “son los Estados
nacionales quienes determinan soberanamente quiénes son sus conciudadanos,

ya que la nacionalidad es un hecho jurídico
que crea vínculos de esencia política de los ciudadanos y el Estado al cual
pertenecen.
Esta afirmación anterior,
que constituye un corolario afirmativo”, y esta refrendada en el artículo 1 de
la Convención de la Haya (Holanda), del
12 de Abril del 1930
, de la cual el Estado de la República Dominicana es
signatario (firmante de dicho acuerdo); y en ese sentido, se estableció allí, el
principio cardinal, absoluto y fundamental, de que pertenece a cada Estado
determinar por su legislación, quienes
son sus nacionales
.
LA SENTENCIA NO ES RETROACTIVA NI CREA
APATRIDAS

La ilegalidad no genera derecho en
ninguna parte del mundo
Se ha esgrimido en forma
maliciosa y antijurídica, para satanizar la sentencia del Tribunal
Constitucional, (ars manipulatoria), que
el contenido de la decisión es contrario a la Constitución, porque alegan los
contrarios a la misma, que la magnánime decisión tiene efectos retroactivos  y crea apátridas, lo cual no es cierto y es falso de toda falsedad.

En el numeral 5 e), página
7 de la sentencia del Tribunal Constitucional se establece un antecedente histórico, (no una retroactividad
tendente a la apatricidad), que copiado textualmente dice lo siguiente:
«5…e) que desde el
1844, el Constituyente ha establecido quienes eran dominicanos, principio este
que se ha mantenido desde la reforma de 1929 sin alteración alguna hasta el día
de hoy»
Lo que ha hecho el pleno del
Tribunal Constitucional en (en mayoría), ha sido conceptualizar etiológicamente
quienes somos dominicanos desde que nos
separamos en la guerra de la secesión 
con los invasores haitianos,
que por 22 años  subyugaron a los criollos, que ya desde
tiempos de Núñez de Cáceres, el 01 de
Diciembre del 1821
, se habían dado el gentilicio
de dominicanos
y habían intentado la separación mediante el Acta
Constitutiva del Gobierno Provisional del Estado Independiente de la parte Española
de la isla, emulando al separatista dominicano, Andrés López Medrano, creador originario del Partido del Pueblo Dominicano, en el 1819.
Recordemos que Núñez de Cáceres
y sus seguidores, al separarse del Haití- francesa, proclamó que esta parte española
de la isla,  entrase en alianza con la
República de Colombia liderada por el Libertador Simón Bolívar y formase parte
de la Confederación de la Gran Colombia, lo que equivaldría decir, ser parte de
Latinoamérica hoy día; sin haberse celebrado el Congreso Anfictiónico en Panamá.
Y es tanto así, que en la
Gaceta del Gobierno de Haití del 23 de Diciembre del 1821, los
Haitianos-Franceses, divulgan oficialmente lo siguiente:
“Nuestros
vecinos los españoles acaban de proclamar la independencia de esa parte el
primero de este mes.
La forma de
gobierno que ellos han adoptado es el de una república que será reconocida bajo
la designación de REPUBLICA DOMINICANA”.
Aprovechando este espacio
de razonamiento, es bueno señalar que el artículo 9 del Acta de Separación del
Haití-francés, proclamado por los independentistas de Núñez de Cáceres,
consignan como dominicanos a aquellos
ciudadanos de cualquier color y religión
nacidos en nuestro territorio, (no
en el territorio haitiano-francés), y aún
los extranjeros si llevaren 3 años de residencia o estuviesen casados con mujer
natural
(dominicana); y esa Constitución de Núñez de Cáceres, que nos da el gentilicio de dominicanos,
exigió, condicionó a los interesados en ser dominicanos, que debían informar al
Alcaide Municipal su hoja de vida obediente a las leyes y poseer una profesión
u ocupación en arte, oficio o industria honesta, de tal forma que constatada
esa circunstancia, el Alcaide le
emitiera la carta de ciudadano
, sellada
por el Estado y autorizada por el Secretario del Gobierno
, es decir, que en
la concepción primigenia del pueblo dominicano por parte de los
independentistas de 1821, se condicionó a los extranjeros y se le sometió a reglamentación
y quedó a cargo del Alcaide, como la Secretaria de Gobierno instalado por Núñez
de Cáceres, el despachar la carta de ciudadano, que hoy reclaman los haitianos
con maña, ilegalidad y tremendismo mediático y diplomático, de la mafia
haitiana en el poder.
Para que no se tenga ninguna
duda de lo expresado, el artículo 9 de la Constitución de Núñez de Cáceres reza
de la manera siguiente:
“art. 9- Son ciudadanos
del Estado independiente de la Parte Española de Haití todos los hombres libres
de cualquier color y religión que sean, nacidos en nuestro territorio, o aunque
lo sean en país extranjero, si llevaren tres años de residencia, o
fueren casados con mujer natural. En ambos casos harán constar los interesados,
al Gobierno, las respectivas circunstancias por medio de una información ante
los Alcaldes municipales, y la de haber vivido obediente a las leyes del país,
ocupados en arte, oficio, o industria honesta y resultando conforme lo despachara
la carta de ciudadano
, sellada con el del Estado y autorizada por el Secretario
de Gobierno.”
Ahora bien, la Constitución
de los Padres de la Patria: Duarte, Sánchez y Mella de 1844, en su artículo 21,
Duarte establece:
«Que son dominicanos los que obtienen esta cualidad o
por nacimiento o por haber obtenido cédula de nacionalidad con arreglo a la
ley
, y que los dominicanos por nacimiento, son aquellos que descienden por
ambas líneas de Padres dominicanos nacidos en el territorio nacional.»
Que combinado con el artículo
17 de dicha Constitución, Juan Pablo Duarte estableció, que la nación dominicana es la reunión de todos los dominicanos, es
decir que en el concepto ideológico, fundamental de los Padres fundadores de la
Nación Dominicana, nunca se pensó que los haitianos, ni los dominico-haitianos,
fuesen dominicanos sin los requisitos que la ley les exige a los extranjeros,
como hoy lo ha pautado el Tribunal Constitucional.
Finalmente, es importante
establecer, que quien en primer lugar utilizó el argumento doctrinal de la Constitución
de 1929, fue la Suprema Corte de Justicia del Dr. Jorge Subero Isa, cuando en
fecha 14 de Diciembre de 2005, en
uno de los considerandos de dicha decisión expresó textualmente al referirse al
artículo 11 de la Constitución, señaló
taxativamente lo siguiente:
 “…que si en esta circunstancia, evidentemente
legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por
mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón,
no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz
se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su
entrada y permanencia en la República Dominicana,
de lo que resulta que la
situación de los hijos (a) de extranjeros nacidos en el país en las
circunstancias apuntadas en la primera parte del artículo 11 de la
Constitución, no es producto de consideraciones de raza, color, creencias u
origen, sino del mandato expreso contenido en el señalado texto fundamental que
exceptúa, desde la revisión constitucional de 1929, del beneficio de la
nacionalidad dominicana, como se ha visto, no sólo a los hijos (a) de los que
estén de tránsito en el país, sino también a los de extranjeros residentes en
representación diplomática,
lo que descarta que a la presente
interpretación pueda atribuírsele sentido discriminatorio
;…” 
Y a la par en el numeral 5
inciso J, de la página 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional, se estableció
el mismo concepto, basamentado en esa sentencia del Dr. Jorge Subero Isa, del
14 de Diciembre de 2005; ampliando en este caso de manera particular el
precepto cuando dice, que el hijo de una madre extranjera (haitiana), que al
momento de dar a luz se encuentre en una situación irregular, no pudiendo
justificar su permanencia en el territorio nacional, no nace dominicano y que ese criterio jurídico lo ha aplicado en base
al razonamiento legal y legítimo por la Constitución de 1929, ratificado por la
sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Subero Isa de 2005; y a ese
respecto para que no quede duda en el tintero, citamos taxativamente  el numeral 5 letra J, lo cual hace
incomprensibles los alegatos desafortunados que ha hecho el otrora Presidente
de la Suprema Corte de Justicia del Dr. Subero Isa, quien ejerció ese cargo por
14 años, (más que suficientes), como
para ignorar el alcance, las consecuencias y su propio criterio firmado y no
disentido u objetado con voto disidente, como fue el caso de las honorables
Juezas Katia Miguelina Jiménez e Isabel Bonilla, que se han ganado el respeto
por su honradez de pensamiento, aunque disentimos del mismo en forma categórica.
Dicho numeral 5 inciso j, establece lo siguiente:
“…j.
Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central Electoral
ha aplicado el criterio jurídico establecido por la Constitución desde mil
novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la Suprema Corte de
Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco
(2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley
General de migración núm. 285-04, consistente en que: (…) NO NACE DOMINICANO; QUE,
CON MAYOR RAZÓN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL
MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN IRREGULAR
Y, POR TANTO,
NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIA en la República Dominicana […].”

Ahora bien en
correspondencia con esto, la sentencia de Subero Isa agrega entre otros, este
magnífico Considerando, que concuerda con todo el discurrir de ambas sentencias:
Considerando, que en el único caso en que la
República Dominicana pudiera verse constreñida a otorgar la nacionalidad
dominicana a un extranjero que se encuentre al margen de la ley con respecto a
su estancia en el país o de una persona que haya nacido en el territorio
nacional, que de otro modo resultarían apátridas, sería en aplicación, a la
cual el interesado tendría que dar estricto cumplimiento, de la Convención para
Reducir los casos de Apatridia, adoptada por las Naciones Unidas el 30 de
agosto de 1961, lo que no es dable en el caso a que se contrae la instancia
de referencia en razón de que las personas aludidas en la misma les corresponde
por jus sanguini la nacionalidad de su país, lo que descarta la posibilidad que
para los apátridas prevé justamente la Convención ya citada y, por tanto, la
obligación para el Estado Dominicano de conceder su nacionalidad a los
indicados ciudadanos
en la hipótesis planteada en esa Convención; que a ese
respecto, lo que da sustento a lo antes afirmado, el artículo 11 de la
Constitución de la República de Haití, expresa, de forma categórica lo
siguiente: “Todo individuo nacido, en Haití o en país extranjero, de un haitiano
o de una haitiana, es haitiano” 
Con esto descartamos el “reproche”
de la irretroactividad y de la apatridia en lo absoluto, ya
que lo dictaminado por el preclaro Magistrado Milton Ray Guevara, respetando la
sentencia de Subero Isa, (que se le impone
como norma de acuerdo a la ley
), ha sido establecer de una vez y para
siempre, que la ilegalidad no genera
derecho y que la República Dominicana no está obligada al jus Solis de los
ilegales
, al igual que 160 países
del mundo que no dan ciudadanía a los hijos de ilegales,
(en especial todas
las naciones Europeas que niegan de plano ese privilegio), por lo que el ultimátum
de San Vicente y Granadina, en la persona de Ralph Gonzalves, la Comisión de la
otrora interventora (1965) de la OEA y las rabiacas de los haitianos en Puerto Príncipe
y en Montreal-Canadá, amén de los desaciertos del Presidente Maduro, olvidando la mediación con Colombia y que
los restos de los Padres de Simón Bolívar están en LA Catedral Primada de América
de Santo Domingo, en la primera capilla a mano izquierda;
y Raúl Castro, olvidando a Máximo Gómez y Antonio Maceo,
que eran Dominicanos y fueron los
forjadores de la Independencia Cubana
, constituye
una injerencia destemplada y descortés
, no sólo para este gobierno de
turno, sino para todos y cada uno de los gobiernos que desde nuestros Padres
fundadores han conceptualizado el tema de la nacionalidad, como un atributo político del Estado y el conceder el gentilicio de
dominicano, es una facultad privativa
de la República Dominicana
.

A modo de epílogo expreso,
que no hay forma jurídica de que puedan fusionar la isla y convertirnos en un Estado Dominico-Haitiano o Federado, ya
que la Nación República Dominicana, adquiere “consustanciación” hacia 1821,
como data en la Constitución antes expresada; y así como en el “manifiesto
de Andrés López Medrano, enfrentado
al gobernador Sebastián Kindelan,  quien da
testimonio de la existencia del Partido del Pueblo Dominicano
:
enfrentando a los magnates,
engrandecidos sobre las ruinas de sus semejantes del pueblo oprimido
”,
reclamando la aplicación de la Constitución
de Cádiz de 1812
, “cuyo planteamiento está definido en la pretéritas elecciones
celebradas en la Capital el 11 y 18 de Junio de 1820, conforme a la
investigación del historiador marxista Juan Mariñez”, y por otra parte, es bueno recordarles a los
humanistas pro-haitianos que, Narciso
Sánchez
y su hermana María Trinidad
Sánchez
, (fusilada  luego el 27  de Febrero de 1845 por los traidores), fueron
activistas revolucionarios en contra de la dominación Haitiana del Boyer
asesino, de donde surgen mulatos y negros, blancos y pardos, que agrupados en
la “Sociedad Secreta La Trinitaria”,
fundada en 1838, dan el grito de Independencia en 1844, bajo la Jefatura del Prócer Francisco del Rosario Sánchez,
junto a Gabino Puello y José Joaquín
Puello
, pertenecientes al batallón
africano
, radicado en la margen oriental del rio Ozama; así como el negro Juan Ramírez, que encabezó el
grito de Independencia en Los Llanos (San Pedro de Macorís), la noche antes, y
otros destacados organizadores como: Los Hermanos Santana, Bobadilla, Caminero,
Aybar y el Arzobispo Portes, etc, etc. 
La regulación de extranjeros, y en especial de los haitianos, es fundamental para la existencia de la Nación
Dominicana:
“y los negros y blancos con el negro atrás de aquí, somos
dominicanos y los de allá, son haitianos”.
¡Y aquellos que adopten
nuestro gentilicio (Dominicanos), no
pueden, ni deben buscar sanciones de ningún tipo contra la República
Dominicana, si en verdad son Dominicanos!;  so pretexto de Humanistas en un mundo sojuzgado por el neoliberalismo y la globalización, “con
lo cual han hecho más ricos a los ricos y más pobres a los pobres, en este
Capitalismo Salvaje”.
Nuestra Nación no puede servir de válvula de escape a la
sinarquía criolla haitiana corrupta, perversa y criminal de Labalás (collar de
fuego)
,
que mantiene el analfabetismo, la insalubridad, el desorden, el contrabando, y un Estado fallido e intervenido por un
ejército de extranjeros (ONU); para que
sus nacionales se hagan dominicanos sin ninguna reglamentación
, en
contrario imperio a la Sentencia del Tribunal Constitucional y procurando una
ley para subvertir el orden Constitucional Dominicano.
Pretender crear una “égida haitiana en nuestro territorio”,
es lo mismo que fomentar la tea de la
discordia
, para provocar conflictos no étnicos, como pretenden
enrostrarnos, sino históricos y de  idiosincrasia, que nos separan de Haití hoy,
mañana y siempre,
con la Virgen de la
Altagracia y sin Vudú.
¿O  Acaso; los
Españoles quieren ser Moros, los Venezolanos desean ser Colombianos, los
Uruguayos ser Argentinos, los Chilenos ser Bolivianos, los Peruanos ser
Ecuatorianos y los Nicaragüenses ser Costarricenses?, ¡CLARO QUE NO!, PUES NOSOTROS NO DESEAMOS SER HAITIANOS!.
Termino con dos
reflexiones:
Una, que los haitianos en su historia nunca han reivindicado al Cacique Enriquillo y la Paz con Carlos V, a través del Gobernador
Barrionuevo, Primer Pacto de Derecho
Internacional en América Latina hacia 1520
, por la Rebelión del Indio
(aborigen) Enriquillo, que defendió su raza y su territorio, terminando
reducido en Sabana Grande de Boya (territorio Dominicano).
Segundo, con la frase valiente y excelsa de María Trinidad Sánchez, antes de ser fusilada por la traición de la
burguesía trepadora y carente de principios: “Dios mío, cúmplase en mi tu Voluntad y sálvese la República”.

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