La reforma constitucional dominicana
A mi amigo y hermano, Lic. Pelegrín Castillo Seman
En un momento tan difícil para la vida de la República Dominicana, los políticos de turno han planteado una reforma constitucional, cuya iniciativa puede ser realizada con la tercera parte de los miembros de una u otra cámara del Congreso, o bien sometida por el Poder Ejecutivo, es decir, el presidente de la República, que también tiene iniciativa para reformar la Constitución, conforme a lo establece el artículo 269 de nuestra Carta Magna y sustantiva de los derechos fundamentales.
Artículo 269
Iniciativa de reforma constitucional. -Esta Constitución podrá ser reformada si la proporción de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
La reforma constitucional, propiamente dicha, significa que la Constitución de la República no puede ser reformada por aclamaciones populares, y que la reforma sólo puede ser realizada conforme a las disposiciones constitucionales establecidas en la propia Constitución tiene candado y aldaba.
Esta afirmación la hacemos en base a la redacción del artículo 267, de la Constitución de la República Dominicana, cuando establece que la reforma de la Constitución tiene una metodología en sí misma y que para ser transformada y reformada, debe estar esa modificación discutida, modificada y aprobada por la Asamblea Constituyente, que consiste en la reunión de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, constituidos en Asamblea General, para conocer de los puntos específicos que se someten a la consideración de la misma, mediante una ley de convocatoria, que contiene cuáles aspectos de la Constitución serán modificados.
Existe una sentencia del Tribunal Constitucional, marcada con el número 352-18, que estableció de manera taxativa, que ningún órgano constituido, sea autoridad judicial o de otro poder público, puede reformar la Constitución, sin la intervención del órgano constituyente, es decir, sin que la reforma sea conocida y aprobada en la asamblea nacional revisora de conformidad a los artículos 267 al 272 de la Constitución de la República.
También existe el concepto claro y preciso, que ningún órgano distinto a la Asamblea Nacional revisora, puede modificar la Constitución, y mucho menos, anular disposiciones constitucionales y establece la sentencia supra mencionada, que cualquier órgano del Estado que modifique o anule alguna disposición de la Constitución, sería usurpar el poder constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático y podría calificarse como un golpe perpetrado en contra de la Constitución de la República, en caso de suceder tal transgresión legal por parte de cualquier órgano que no fuese la Asamblea Nacional Constituyente, en el párrafo 9.13, de la sentencia 352-18 del Tribunal Constitucional.
Límite constitucional de la reforma a la Constitución… la ley
Es nuestra propia Constitución dominicana, que establece, en forma precisa y sin ambages, que ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser, siempre: Civil , Republicano, Democrático y Representativo.
Así lo dice el artículo 268 de nuestra Constitución y que textualmente reza de la manera siguiente:
Artículo 268.- Forma de gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
El tribunal constitucional también por sentencia 224-17, estableció la imposibilidad de reforma constitucional para variar la forma de gobierno y en su decisión, utilizando un galicismo, habló de la forma del gobierno como cláusula pétrea.
Por tanto, el gobierno de la nación y la separación de los poderes, contemplado en el artículo 4, de nuestra Constitución, así como la supremacía de la Constitución, contemplado en el artículo 6, tienen importancia capital, a la hora de qué, en medio de estos ditirambos, presiones internacionales y sugerencias que son mal vista por los dominicanos de pura cepa, tengamos en cuenta los conceptos de supremacía como valor y principio, así como a los encargados y responsables de las tratativas de cambios constitucionales, recordarles que son responsables de sus atribuciones y que, desde Montesquiet, de quién hemos heredado el concepto tripartito del poder, (Legislativo Ejecutivo y Judicial), nuestra Constitución, desde 1844 hasta la fecha, sólo puede ser transformada por la Asamblea Nacional Constituyente y la forma en que puede ser transformada, tiene que estar explicada en una ley, que previamente debe ser aprobada en ambas cámaras, para luego conocerse en la Asamblea Nacional Constituyente los cambios constitucionales, de los cuales, tanto se habla y no hay una ley específica que diga cuáles son los cambios y qué artículos de la Constitución se pretende transformar, sin menoscabar los principios fundamentales que dieron razón de ser a la nación dominicana, por nuestros padres de la patria Duarte, Sánchez y Mella.
Ojalá que esta generación en el poder entienda y sepa claramente, que los dominicanos no vamos a entregar nuestra nacionalidad, nuestro territorio y nuestra independencia nacional, y jamás podrán hacerse cambios constitucionales en contra del interés general de la nación.
Y mucho menos podrán en la ley de Reforma, incluir la creación de una federación en la isla española, para resolver la crisis de gobernabilidad en Haití, como plantean algunos organismos internacionales y un grupo solapado de vende- patria.
Convocatoria a la Asamblea Nacional Revisora
Resulta como hemos dicho, que el artículo 270, de nuestra Constitución establece, que para reformar nuestra Constitución debe aprobarse una ley de convocatoria y esta ley no puede ser observada por el Poder Ejecutivo y contiene el objeto de la reforma e indica los artículos de la Constitución sobre las cuales se realizan los cambios constitucionales.
Artículo 270 – Convocatoria a Asamblea Nacional Revisora. La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 170-14, se refirió al objeto de las leyes de necesidades reforma constitucional y estableció que el propósito de esas leyes es convocar la reunión de la Asamblea Nacional y una vez cumplido ese propósito y culminada las acciones de discusión en la Asamblea Nacional Revisora, desaparece el objetivo de dicha ley.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 170-14, se refirió a objeto de las ley de la reforma, cuyo propósito fundamental o naturaleza de la ley , es la convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora, que está delimitada en su objeto dicha reforma, como lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional, No. 224 – 17, cuyo precedente ha fijado doctrinalmente, que dicha ley es una \»ley sui generis\», ya que tiene una eficacia temporal transitoria, que extingue una vez cumplida la función de la Asamblea Nacional revisora de la Constitución de la República Dominicana.
Finalmente, debemos recordar, que la Ley 73-02, del 2 de julio de 2002, fue la ley transitoria que modificó la Constitución del 14 de agosto de 1994, así también recordar que la Ley 70-09, del 27 de febrero de 2009, fue la que modificó la Constitución del 25 de julio de 2002 y dio origen dicha ley, a la Constitución del 26 de febrero del año 2010.
No hago mención de la pírrica reforma del 2015, ya que fue específica para impedir la reelección del señor Danilo Medina Sánchez, quien gobernó por ocho años, donde se produjeron los mayores y descomunales actos de corrupción en la administración pública, que hoy se juzgan en los tribunales y han llenado de espantos a la opinión pública nacional e internacional.