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Medidas cautelares restrictivas de transferencias de bienes en Ley de Extinción de Dominio  

Por Lic. César Amadeo Peralta
Abogado

Los artículos 45, 46, 47, 48, 49, de la Ley de Extinción de Dominio, regulan el Procedimiento para que bajo el amparo de la misma, puedan ser decomisados bienes que procedan de actividades ilícitas, estableciendo que durante la etapa de investigación patrimonial la solicitud de medida cautelar será presentada por el Ministerio Público ante el juez de control y garantía, sin necesidad de notificación al afectado.

Se establece que el juez decidirá provisionalmente sobre la solicitud de manera sumaria, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y la decisión que acoja alguna medida cautelar deberá delimitar su alcance y será ejecutoria de pleno derecho y deberá especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1) Los bienes que serán objeto de las medidas cautelares acordadas;

2) Los tipos de medidas cautelares acordadas sobre los bienes, así como su alcance;

3) La identificación de los potenciales afectados, de ser posible;

4) La motivación fundamentada de que convergen circunstancias de hecho y de derecho que justifican acordar las medidas cautelares para asegurar la efectividad del procedimiento y de una eventual decisión, hacer cesar el uso o destinación ilícito de los bienes.

Establece que en la misma decisión en la cual se acuerde provisionalmente la adopción de medidas cautelares, se fijará audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) dias. Al afectado deberá notificársele de la decisión provisional de medida cautelar y la solicitud realizada por el Ministerio Público y se le deberá convocar a la audiencia para que ejerza su contradicción frente a las medidas provisionalmente acordadas. El juez decidirá ratificando, levantando o variando las medidas y la decisión de medida cautelar adoptada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por los afectados.

Establece que las medidas cautelares que podrán ser impuestas serán las siguientes:

1) La oposición a enajenar o gravar los bienes;

 2) El secuestro, la incautación o la inmovilización de los bienes;

 3) La designación de un guardián o de un administrador judicial de los bienes;

 4) Cualquier otra medida reconocida en el ordenamiento jurídico y que resulte razonable y útil para asegurar la finalidad de la decisión.

Para la ejecución de las medidas cautelares se adoptarán las siguientes reglas:

1) Las medidas de oposición a enajenar o gravar bienes se notificarán e inscribirán en los registros oficiales que correspondan;

2) Las medidas de secuestro o incautación supondrán que el órgano responsable o el guardián o administrador judicial designado asuma la custodia, administración y disponibilidad provisional de los bienes correspondientes;

3) Las medidas de inmovilización de bienes serán notificadas a los terceros detentadores, a los fines de que se abstengan a entregarlos sin previa autorización judicial;

4) Una vez ejecutada alguna medida cautelar ésta deberá ser notificada al potencial afectado, si éste ha podido ser identificado;

5) Para el caso de bienes inmuebles, adicionalmente se fijará un cartel debidamente visible en el cual se haga constar que sobre los mismos han sido ejecutadas las medidas acordadas;

6) Las medidas cautelares se harán oponibles tanto a los propietarios, como a los poseedores, detentadores, ocupantes, depositarios, interventores, administradores, usuarios o cualquier otra persona que tenga o pretenda tener derechos sobre los bienes;

7) La imposición de medidas cautelares no paralizará las operaciones del negocio o empresa.

Durante la tramitación del procedimiento se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercido la acción, así como respecto de otros sobre los que no se hayan solicitado inicialmente, pero que formen parte del procedimiento.

En cualquier momento del procedimiento, las medidas cautelares acordadas podrán revisarse, ya sea modificándose o levantándose, si se acreditan nuevas circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al momento de concederse o si han cambiado las circunstancias en virtud de la cual fueron acordadas.

La solicitud de revisión de las medidas cautelares deberá ser presentada ante el juez que las acordó y deberá ser notificada al Ministerio Público o al afectado, según corresponda, previa emisión de autorización judicial a citar a una audiencia que deberá producirse en un plazo no mayor de cinco (5) días.

La decisión deberá tomarse el mismo día de la audiencia. Párrafo II: La decisión sobre las medidas cautelares será ejecutoria de pleno derecho, no obstante los recursos interpuestos en su contra.

Tanto la revisión de las medidas como su apelación no  paralizará ni suspenderá de manera alguna la realización de las audiencias y procedimientos a que tengan lugar en el contexto del conocimiento del fondo del asunto.

La decisión que acuerde o rechace medidas cautelares solo podrá ser recurrida en apelación dentro de un plazo máximo de diez (10) días a partir de su notificación.

La apelación se tramitará bajo las siguientes reglas:

1) El recurso de apelación será depositado directamente por ante el tribunal competente para su conocimiento;

2) Una vez depositado el recurso de apelación, el tribunal emitirá un auto a través del cual convocará a una audiencia que habrá de producirse en un plazo no mayor de diez (10) días. Este auto debe notificarse a las partes;

3) En la audiencia las partes expondrán sus argumentos en torno al recurso de apelación y en base a las pruebas que hayan sido aportadas;

4) Una vez las partes presenten sus conclusiones, el tribunal tendrá un plazo de tres (3) días para dictar decisión sobre el recurso.

Párrafo: El recurso de apelación no tendrá efectos suspensivos respecto de la decisión de medida cautelar impugnada.

El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir por conducto de las superintendencias de bancos, seguros o valores, o de cualquier otro ente regulador o autoridad competente, supervisor, o entidad pública o privada, documentos o las informaciones financieras o de otra naturaleza, que puedan ser útiles para la sustanciación del procedimiento.

La autorización judicial que ordena la entrega de documentos o informaciones financieras o de otra naturaleza, establecerá el plazo que a partir de la notificación del requerimiento tendrá la entidad pública o privada para realizar la entrega al Ministerio Público.

Podrá establecerse un astreinte para asegurar el cumplimiento o de la entrega dentro del plazo previsto, sin perjuicio delas responsabilidades administrativas o penales que puedan ser aplicables.

Las disposiciones legales referentes al secreto bancario fiduciario, bursátil, tributario y profesional no son oponibles ni constituyen un impedimento para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, siempre y cuando el requerimiento de información cuente con la autorización judicial correspondiente.

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